Hoy se realizará una movilización en Mar del Plata que parte de la Plaza España a las 11 hs hacia el prostíbulo “La Posada” a fin de proceder a su clausura popular, ante la impunidad de la que goza en la justicia. También en Buenos Aires, a las 12 hs en la Casa de Mar del Plata (Avda de Mayo al 1200) la Alameda y el MTE exigirán a la intendencia local que cumpla con la disposición votada el año pasado y clausure definitivamente la Posada.
Por copia del video de la cámara oculta registrada en el interior del prostíbulo “La Posada” los medios periodísticos pueden acercase a La Alameda, ubicada en Directorio 3998, barrio PArque Avellaneda, Capital Federal. Sino por internet se puede acceder a través de nuestro canal Youtube:
COMUNICADO Y DENUNCIA PENAL
Los jueces federales marplatenses encubren la esclavitud sexual:
Juez Alejandro Castellanos uno de los jueces que encubre a la mafia proxeneta
Juez Rodolfo Pradas el primero en negar el allanamiento a “La Posada”
El poder político y judicial marplatense encubre la trata de mujeres y la esclavitud sexual. En Mar del Plata La Fundación Alameda comprobó el encubrimiento que hacen hombres claves del poder ejecutivo y judicial a la mafia que trafica mujeres y niñas desde Paraguay para la explotación sexual en el prostíbulo de elite “La Posada”. Aseguramos que existe encumbramiento de dos jueces federales porque hemos iniciado hace ya un año una investigación sobre el prostíbulo “La Posada”, propiedad de Juan Carlos Mottillo, un proxeneta cercano a la liga de rematadores. De esa causa iniciada en enero de 2010 aportamos filmaciones con cámaras ocultas y testimonios con identidad reservada. Hace menos de un mes volvimos a ampliar la denuncia con una filmación con cámara oculta dentro de “La Posada” y testimonios. Hasta la propia fiscalía pudo interceptar comprometedoras escuchas telefónicas en el prostíbulo.
Sin importar las lapidarias pruebas aportadas por La Alameda, que fueron obtenidas poniendo en riesgo nuestra propiedad seguridad, el juez federal Rodolfo Pradas rechazó el pedido de la fiscalía de allanar el prostíbulo. Las cuantiosas pruebas fueron ratificadas por una investigación de los propios fiscales. Ello sin importar tampoco al segundo magistrado marplatense. Esta vez fue el joven juez federal Alejandro Castellanos quien se negó a cumplir la ley y así enfrentar con el código penal a la mafia de “La Posada”.
Las pruebas que en sus manos tuvieron tanto el juez Pradas y después Castellanos fueron recolectadas dentro de este prostíbulo de elite que se ubica en el barrio residencial La Perla exactamente en 30 de Septiembre 3030, entre Catamarca y La Rioja, y que funciona en complicidad con un hotel lindero “El Paraíso”, todo ello en la misma cuadra donde vive el obispo católico de la ciudad.
En el prostíbulo “La Posada”, según constató la investigación de la Fundación Alameda y ratificó la fiscalía, se comprobó que son traficadas y explotadas sexualmente al punto de la reducción a la servidumbre mediante deuda 23 mujeres y niñas, traficadas desde distintos puntos de la República Paraguay. Una de las mujeres reconoció la presencia asidua de policías al prostíbulo. Que durante toda la noche son sometidas a la explotación sexual y que luego son trasladadas en taxis todas juntas a otra casa ubicada en la calle 20 de Septiembre hacia la avenida Independencia.
El mecanismo de la ganancia del proxeneta Juan Carlos Mottillo es quedarse con el 50 por ciento de lo facturado por las bebidas como por el llamado pase al cuarto. Explica la mujer en el video las tarifas: 30 minuto a 120 pesos. 60 minutos 240 pesos. Más los obligados 60 pesos por usar el hotel. “El delibery” de mujeres, o sea a domicilio, asciende a 350 pesos la hora.
En el video la propia mujer reconoce que le cobran un monto exorbitado de 2.000 pesos por el trámite de la documentación que es gratuito.
“La Posada” pese haber sido allanado por la justicia en causas por extorsión, privación ilegal de la libertad y asociación ilícita –en el 2002 quedaron detenidos varios policías en connivencia con el prostíbulo- sigue funcionando en una descarada impunidad.
Al punto que el propio intendente de Mar del Plata, Gustavo Pulti, intentó legalizar el prostíbulo “La Posada” encubriéndolo con la habilitación bar, yendo en contra de la ley nacional 12.331 que prohíbe explícitamente la explotación sexual y las casas de tolerancia. El intendente Pulti dio marcha atrás con su intento de habilitación de “La Posada” porque constató el escándalo que se avecinaba sobre él. Pero a confesión de partes relevó de pruebas. Él intentó legalizar la ilegalidad y hasta el día de hoy no ha retirado una sola farsa habilitación de los ilegales comercios donde se esclavizan mujeres y niñas.
Ante tamaña impunidad, la Alameda ha resuelto difundir parte de las filmaciones que prueban contundentemente la trata y la explotación sexual en la Posada y convocar para este martes 15 a las 11 hs en Independencia y España en Mar del Plata a las organizaciones de Derechos Humanos y sociales a fin de movilizarnos hacia La Posada para proceder a clausurar simbólicamente el lugar que los poderosos no quieren cerrar.
Simultáneamente, en Buenos Aires, la Alameda y el MTE marcharan también a las 12 del mediodía a la Casa de Mar del Plata para exigir que se cumpla la ordenanza que establece el cierre de cabarets y wiskerias en la ciudad que esconden en realidad redes de trata y proxenetismo.
Todos los medios tendrán acceso a las imágenes registradas en ese prostíbulo y a la última denuncia penal presentada. Que el pueblo juzgue a los jueces que no quieren juzgar.
Teléfonos:
Silvina 0223-155250326
Gustavo Vera 011-1561584835
AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA
Señor Fiscal
Gustavo Javier Vera, con domicilio en Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manteniendo el domicilio constituido dice:
I) Objeto
Por el presente, viene a ampliar las denuncias formuladas a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 116, 117, 120 de la ley 25.871; 126, 127, 140, 145 bis C.P.; y 15 y 17 de la ley 12.331 por parte de los responsables del local denominado “ Café La Posada” sito en la calle 11 de Septiembre 3024 de la Ciudad de Mar del Plata integrante junto con el “Hotel Paraíso”, sito en la calle 11 de Septiembre 3030, de la red de prostitución que opera en esta Ciudad. Esta denuncia abarca también a sus eventuales cómplices y encubridores.
Sin perjuicio de lo expuesto, forma parte inescindible del objeto esta denuncia la petición de medidas concretas de protección y asistencia social de las presuntas víctimas de esos delitos las que pueden ser privados del lugar en que viven, y de sus escasos medios de subsistencia sino se adoptan los recaudos necesarios con la urgencia que el caso amerita para impedir que se vean en una situación de desamparo generada a partir de la intervención de la Justicia. En ese sentido corresponde exigirle al Estado que se haga cargo de la protección de esas personas en los términos de los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y de los arts. 6 y concordantes de la ley 26.364. De acuerdo con el referido Protocolo y la ley 26.36 el Estado tiene el deber de prestar en estos casos la correspondiente asistencia jurídica, médica, psicológica y social de modo tal de no empujar a las personas de escasos recursos a situaciones extremas o al riesgo de una revictimización.
II) Hechos.
A raíz de haber tomado conocimiento por denuncias formulada a la “Fundación La Alameda” del funcionamiento de un prostíbulo de gran envergadura que cuenta con el apoyo de funcionarios de la municipalidad de Mar del Plata y de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Estas estructuras del gobierno provincial y municipal son las que permiten que opere este local con total impunidad y a la vista de todo el mundo.
El voluntariado de la Fundación realizó la pertinente investigación y filmación del modus operandi del referido prostíbulo que opera en connivencia con el Hotel Paraíso sito en la calle 11 de Septiembre 3030. También llevó a cabo una entrevista con una de las mujeres sujetas a explotación sexual en forma encubierta y simulando que se pretendía una relación sexual a cambio de dinero. La entrevista fue filmada y está contenida en la videograbación que se entrega como elemento de prueba.
De la investigación realizada surge nítidamente que se trata de un local de diversión nocturna que opera a cara descubierta con letreros de neón que indica el nombre comercial del establecimiento. El ingreso al local se realiza previo pago de una entrada. El encargado de vigilar la entrada y de cobrar las entradas informa a los clientes el precio de los tragos (entre los veinte y los cincuenta pesos) y de los servicios sexuales que prestan las mujeres que en número de quince allí trabajan. Estos precios de las consumiciones no corresponden a la realidad por cuanto son mucho mayores (setenta pesos la botella de cerveza). Una vez que el cliente paga la entrada, selecciona una mujer del staff que está en el lugar. Se muestran las chicas personalmente y el “cliente” las elige y ellas son las que informan acerca de las tarifas. Los precios son los siguientes: ciento veinte pesos la media hora y doscientos cuarenta la hora. El “pase” se realiza en el Hotel Paraíso que cobra sesenta pesos. Tanto el local “Café La Posada” como el hotel serían propiedad del mismo dueño. El prostíbulo funcionaría desde las 21.30 hasta las 5 horas del día siguiente dependiendo del número de clientes.
Las mujeres que allí ejercen el meretricio habrían sido en su totalidad reclutadas en la República del Paraguay y provendrían de las ciudades de Asunción, Ciudad del Este y Encarnación. El propietario del local y del hotel tendría contactos en dichas ciudades paraguayas que son las que reclutan a las meretrices. Estas mujeres una vez arribadas a la Ciudad de Mar del Plata son presuntamente alojadas en una casa también de propiedad del dueño del prostíbulo ubicada en la calle 20 de Septiembre hacia la Avda. Independencia. De esta casa serían trasladas en taxi al prostíbulo o hacia los domicilios de los clientes que contratarían con el proxeneta el servicio sexual con la modalidad del “delivery”. En este caso la tarifa sería del orden de trescientos cincuenta pesos ($350) la hora. Este servicio de taxis para el traslado de las mujeres sería abonado por el dueño del prostíbulo. Es de destacar que existiría también un tráfico importante relativo a la tramitación de las “residencias precarias”, paso previo a la obtención de la documentación. En la entrevista grabada surge que se paga una suma del orden de los dos mil pesos ($2.000) para la obtención de la residencia precaria, lo que está en abierta violación de la ley 25.871 que no admite esos trámites.
Resulta de particular importancia el relato de las mujeres acerca de la relación existente entre la policía y el dueño del establecimiento. La policía pese a tener conocimiento de que es un prostíbulo no procede de conformidad con las disposiciones de la ley 12.331 (arts. 15 y 17) sino que se limita a preguntar si se trafican estupefacientes o si hay menores. Surge del relato que muchas veces consumen los servicios del meretricio.
III) Significación jurídica
IIIa). La violación de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. La interpretación de las referidas disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
La denuncia formulada versa, en primer lugar, sobre el funcionamiento de un prostíbulo en violación de disposiciones de ley 12.331 (arts. 15 y 17).
El art. 15 de la ley 12.331 establece que “Queda prohibido en toda la República Argentina el establecimiento de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella.
El art. 17 de la ley establece que “Los que sostengan, administren o regenteen, ostensible encubiertamente casas de tolerancia serán castigados con una multa de doce mil quinientos pesos ($12.500) a veinticinco mil pesos ($25.000). En caso de reincidencia, sufrirán prisión de uno (1) a tres (3) años, la que no podrá aplicarse en calidad condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización la pena tendrá la accesoria de pérdida de carta de ciudadanía y expulsión del país una vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo si el penado fuese extranjero”.
El decreto reglamentario nº 102.466/37 dispone que cualquier autoridad nacional, provincial o municipal que tenga conocimiento de la existencia de casas o locales donde se ejerza la prostitución o se incite a ella, estará obligada a denunciarla a la policía para su inmediata clausura, debiendo esta última en todos los casos elevar los antecedentes a la justicia federal o letrada correspondiente para la aplicación de las sanciones que establece el art. 17 de la ley.
Corresponde, en consecuencia, poner en conocimiento de la Justicia la denuncia y los testimonios aportados a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los artes. 15 y 17 de la ley 12.331.
La Ley nº 12.331 que organiza la profilaxis de las enfermedades venéreas y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la nación tuvo también como objetivo la protección de la mujer en su libertad y dignidad humanas. El ejercicio de la prostitución a título personal sin autorización estatal dejó de ser delito. El criterio abolicionista que la inspira trata, en definitiva, de liberar a la mujer que se dedica a este menester de sus explotadores y la deja libre sin más obligaciones que tratarse si está enferma y la de respetar el decoro público.
El criterio abolicionista de la ley 12.331 está en consonancia con los tratados internacionales ratificados por nuestro país. En este sentido cabe traer aquí a colación los siguientes instrumentos internacionales:
• La Convención Americana sobre Derechos Humanos que prohibe la trata de mujeres en todas sus formas y la equipara a la servidumbre (art. 6º inc. 1).
• La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que establece que los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer (art. 6º).
• La Convención para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena (ratificada por Ley nº 11.925) que establece expresamente que: “Artículo 1 Las Partes en el presente Convenio se comprometen a castigar a toda persona que, para satisfacer las pasiones de otra: 1) Concertare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona; 2) Explotare la prostitución de otra persona, aún con el consentimiento de tal persona. Artículo 2 Las Partes en el presente Convenio se comprometen asimismo a castigar a toda persona que: 1) Mantuviere una casa de prostitución, la administrare o a sabiendas la sostuviere o participare en su financiamiento; 2) Diere o tomare a sabiendas en arriendo un edificio u otro local, o cualquier parte de los mismos, para explotar la prostitución ajena”. Hay que destacar que el art. 6º de la referida Convención determina que “Cada una de las Partes en el presente Convenio conviene en adoptar todas las medidas necesarias para derogar o abolir cualquier ley, reglamento o disposición administrativa vigente, en virtud de la cual las personas dedicadas a la prostitución o de quienes se sospeche que se dedican a ella, tengan que inscribirse en un registro especial, que poseer un documento especial o que cumplir algún requisito excepcional para fines de vigilancia o notificación”.
• El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (ratificado por Ley nº 25.632). Este tratado dispone: “Artículo 2. Finalidad: Los fines del presente Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Artículo 3. Definiciones: Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años”.
Estos tratados internacionales y la doctrina sobre los que se basan le han otorgado una nueva significación a la antigua Ley nº 12.331.
En efecto, el tema en cuestión está relacionado no sólo con la lucha contra la discriminación contra la mujer sino además con la que se lleva a cabo contra las formas contemporáneas de la esclavitud. También está relacionado con la protección de los niños contra la explotación sexual (art. 34 de la Convención de los Derechos del Niño y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) y la lucha contra la delincuencia organizada transnacional y la trata de personas (“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, ratificado por ley 25.632).
Todas estas cuestiones han sido objeto de instrucciones a los fiscales por parte de la Procuración General de la Nación (Res. 99/2009) y de estudios doctrinales (ver “Nuevo escenario en la lucha contra la trata de personas en la Argentina, págs 59/75, publicado por la OIM y el Ministerio de Justicia de la Nación).
IIIb) La violación de las disposiciones de los arts. 140 y 145 bis C.P. La interpretación de sus disposiciones a la luz de los tratados internacionales en materia de Derechos humanos
De ahí que, a raíz de lo expuesto precedentemente y frente a la existencia de prostíbulos como el que se denuncia en el caso de autos, corresponde investigar la posible comisión del delito previsto y reprimido en el art. 140 del Código Penal.
El art. 140 del C.P. establece que “Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres (3) a quince (15) años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella”.
La Constitución Nacional al momento de organizar la República Argentina abolió la antigua esclavitud (art. 15) y estableció que ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley (art. 17) de tal manera que también proscribió las costumbres y prácticas que significaban la sujeción de hecho de las personas. Sin embargo, a mediados del siglo XIX y hasta bien avanzado el siglo XX existieron a lo largo y a lo ancho de la República Argentina prácticas de esa naturaleza las que, a pesar de las buenas intenciones de la Ley Fundamental, prosiguieron funcionando hasta que se consolidó el avance de una legislación social que repudió la explotación del hombre por el hombre. La forma en que está redactada la figura del art. 140 C.P. no es demasiado precisa, constituyendo un tipo demasiado abierto que se presta, de acuerdo con la voluntad del intérprete, a un excesivo rigor y al empleo de la analogía en violación al principio de legalidad, o por el contrario a un excesivo celo garantista que deja impunes a crímenes gravísimos en contra de los bienes jurídicos de la libertad y la dignidad humanas.
Por fortuna existen tratados internacionales ratificados por nuestro país, cuya jerarquía es superior a la del derecho interno (art. 75 inc. 22 C.N.), que definen con precisión el concepto de servidumbre permitiendo cerrar el tipo legal.
Con referencia a la definición de las prácticas análogas a la servidumbre cabe traer a colación los siguientes conceptos:
La prostitución organizada, es decir, la que se lleva a cabo en las llamadas casas de tolerancia donde las mujeres son explotadas por el o los proxenetas que regentean los establecimientos está comprendida en estas prácticas análogas a la esclavitud. En efecto, tanto las disposiciones de los tratados con jerarquía constitucional ya mencionados más arriba (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), como la doctrina de los organismos internacionales encargados de la protección de los Derechos Humanos la consideran como una forma contemporánea de esclavitud. En este sentido y dicho sea de paso, vale la pena reseñar que con el Día Internacional para la Abolición de la Esclavitud, que se celebra el día 2 de diciembre, se recuerda la fecha en que la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas aprobó el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena”(Resolución nº 317 (IV) del día 2 de diciembre de 1949).
En este sentido también resulta de particular interés la interpretación que le ha dado al fenómeno la Organización Internacional del Trabajo. El trabajo forzoso está prohibido no sólo en los arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8, inc. 3 apartado a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sino además en el Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (n° 29 ) y el Convenio sobre la abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (n° 105) ambos de la Organización Internacional del Trabajo. El concepto de trabajo forzoso está definido en el art. 2 del Convenio n° 29 de la OIT. Este lo define como “Todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”. El art. 25 del referido Convenio estipula que “El hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
Desde que entró en vigor el Convenio n° 29, la Comisión de Expertos de la OIT viene considerando la trata de personas con fines de explotación sexual comercial como una forma de trabajo forzoso. A estos efectos, se entiende por explotación sexual comercial la que implica la utilización o el hecho de ofrecer una persona para la prostitución o la producción de pornografía recurriendo a la fuerza o a la coacción y/o con fines de lucro financiero o material. Los expertos de la OIT entienden que aunque algunas personas adultas han decidido libremente trabajar en la prostitución o en la pornografía, en muchos otros casos se les obliga a prostituirse mediante el engaño, la violencia y/o la servidumbre por deudas. Con frecuencia son víctimas de la trata y se las somete a un trabajo forzoso en condiciones similares a la esclavitud, y son propiedad virtual de sus proxenetas sin posibilidad alguna de escoger a sus clientes, el número de los mismos, los actos realizados o las horas “trabajadas”.
En los documentos de la OIT (“Trata de seres humanos y Trabajo forzoso como forma de explotación. Guía sobre la legislación y su aplicación”, pág 25) se señala que el Tribunal Europeo de Justicia abordó el tema del trabajo forzoso en el caso de seis prostitutas de países de Europa central y oriental, deseosas de ejercer el derecho de entrada al país, residencia y trabajo por cuenta propia en los Países Bajos. El Tribunal Europeo de Justicia entendió que con arreglo a la legislación e la Unión Europea, las prostitutas para no ser consideradas en situación de trabajo forzoso debían prestar servicios:
• Al margen de toda relación de subordinación en lo tocante a la elección de esa actividad, de las condiciones de trabajo y de remuneración,
• Siendo responsable de ello,
• A cambio de una remuneración que se le abona directa y plenamente
Esto no es precisamente el caso de la actividad que se desarrolla en el prostíbulo que aquí se denuncia.
Es evidente que del material fílmico aportado surge claramente la situación de subordinación de las mujeres cuya prostitución se explota además de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. En efecto, se trata de personas que han ingresado a un país extranjero a ejercer una actividad económica fuera del marco establecido en los arts. 21, 22, 23, 24, 51, 52 y 53 de la Ley Nacional de Migraciones y con riesgo de ser expulsadas de comprobarse la naturaleza de su menester a raíz de lo dispuesto en el art. 29 inc. h de la referida ley. Esa situación de vulnerabilidad unida a los apremios económicos incrementados por el sistema de exacciones y controles a los que se ven sometidas por los proxenetas constituye una limitación real y concreta a la autodeterminación. A esto debe sumarse la exhibición permanente de la cordial relación entre los proxenetas y fuerzas de seguridad cuyos integrantes reciben los servicios sexuales.
El art. 145 bis del C.P. reprime con al que “captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación” con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. La pena se agrava cuando las víctimas fueran más de tres o cuando los autores fueran más de tres y hubieran actuado en forma organizada.
IIIc) La violación de las disposiciones de los arts. 126 y 127 C.P.
La conducta del o de los propietarios, así como las de sus cómplices serían susceptibles de enmarcarse también en otras disposiciones del C.P. En efecto, por tratarse de un prostíbulo de las características detalladas cabe considerar que existen circunstancias que permiten afirmar la existencia de un ambiente intimidación o coerción, de aprovechamiento de una relación de dependencia y de poder para el mantenimiento de esa clase de actividad. Rufianes capaces de desarrollar, en un local abierto al público en plena ciudad, una actividad manifiestamente ilícita ante la vista y paciencia de las autoridades, que, además, disponen de personal de seguridad capaz de imponer el orden en un ambiente propio del hampa y que, asimismo, pueden hacer alarde de una relación de complicidad con funcionarios policiales y del municipio son lo suficientemente temibles para que un puñado de mujeres jóvenes y socialmente vulnerables se vean doblegadas y se avengan, entre otras cosas, a aceptar las relaciones carnales promiscuas. El tipo del art. 126 respecto de las mayores de dieciocho años resulta aplicable en la especie.
Por otra parte el referido prostíbulo tiene como propósito evidente la explotación económica de la prostitución por lo que también resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 127 C.P. Valdría también aquí lo dicho con referencia al abuso coactivo e intimidatorio de una relación de dependencia y de poder que aparece claramente en el relato de las víctimas y de las personas que abusaron de ellas para completar los elementos objetivos del tipo.
IIId) La violación de las normas penales contempladas en la Ley Nacional de Migraciones
Esto último reviste particular gravedad atento lo dispuesto en los arts. 116, 117 y 120 de la Ley de Migraciones (25.871). En este sentido la Ley 25.871 prevé dos tipos penales diferentes:
“ARTICULO 116. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a la República Argentina.
“Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.
“ARTICULO 117. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio”.
A su vez, la ley de Migraciones (25.871) contempla formas agravadas de estos tipos delictivos cuando determina que:
“ARTICULO 120. – Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3) a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos”.
En el caso concreto de autos el o los dueños del prostíbulo no sólo habrían promovido o facilitado el ingreso ilegal de personas al país con el fin de beneficiarse con la explotación de su prostitución sino que además habría promovido o facilitado su permanencia ilegal mediante su ocultación con el propósito de realizar una actividad ilícita en sus establecimiento con fines de lucro y contando con el apoyo de funcionarios policiales y del municipio. Esta conducta habría, además, sido habitual, dado el tiempo y la cantidad de personas involucradas.
IV) Prueba
Acompaño como prueba la siguiente:
Un disco compacto correspondiente a la videograbación realizada mediante la cámara oculta.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
1. Se tenga por presentada la presente denuncia;
2. Se tenga por ofrecida e incorporada la prueba;
3. Se aplique a los denunciantes y víctimas de estos delitos las medidas de protección contempladas en los arts. 6, 7, 8 y 9 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños que complementa la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por ley 25.632 y 6 y concordantes de la ley 26.364.
Tener presente. Será Justicia,
En Mar del Plata se hace evidente la existencia de una muy bien organizada red mafiosa de prostitución. Hace unos meses se frustró un operativo por el que se intentó ingresar al país a cuarenta niñas paraguayas de entre 12 y 16 años y el destino sería Mar del Plata Esto no es nuevo y siempre existió en la ciudad, con el consentimiento de los partidos políticos , el poder judicial , la policía y la complicidad silenciosa de la Iglesia.
La sociedad es cautiva de una banda de mafiosos que manejan la droga , la prostitución y el juego.