El juez federal Sebastian Casanello ordenó hace instantes el allanamiento de 12 inmuebles vinculados a las marcas Zara y Ayres denunciadas en marzo y abril de este año por parte de la Alameda y la secretaría de DDHH de la CGT después de comprobar que en cuatro talleres clandestinos de la Capital Federal reducen a la servidumbre a los costureros que confeccionan para Zara y Ayres.
Local Zara en la peatonal Florida, CABA
El allanamiento inició a las 12 hs por los efectivos de Gendarmería Nacional este jueves 26, en once inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y uno en la ciudad balnearia de Mar del Plata en la provincia de Buenos Aires. Asimismo en el allanamiento fueron convocados el personal de la Dirección Nacional de Migraciones, la Agencia Gubernamental de Control (AGC) que había inspeccionado los talleres esclavos denunciados por la Alameda y CGT, y Asistencia a la Víctima de Ciudad y Nación.
Gustavo Vera titular de la Alameda y denunciante
Los integrantes de la Alameda forman parte de los allanamientos en calidad de testigos.
Los inspectores de la AGC, en el mes de marzo, habían comprobado la existencia de tres talleres esclavos que producían Zara y que había sido denuncia por la Alameda y la secretaría de DDHH de la CGT.
Ampliareamos
Más info:
4115-5071 /4671-4690
primer hoja de la denuncia a Zara y Ayres
PRIMER DENUNCIA CONTRA ZARA
El 26 de marzo de 2013 la Alameda radicó la primer denuncia penal (ver primer foto) y su ampliación (segunda hoja con la firma de recibido) se radicó en la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos (UFASE) y Trata de Personas, a cargo de Marcelo Colombo.
Esta presentación penal fue acompañada por una filmación en el interior del taller esclavo de Cafayate 1836 y por la tarde hicimos un escrache al local de Zara en el microcentro porteño, Florida 651.
Señor Fiscal:
Gustavo Javier Vera, presidente de la “Fundación Alameda por la Lucha contra el Trabajo Esclavo”, y Julio Piumato, Secretario de Derechos Humanos de la Confederación General del Trabajo, con domicilio en Avda. Directorio 3998 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el patrocinio letrado del Dr. Mario Fernando Ganora (T° 36 F° 227 CACF), con domicilio en Av. Callao 178 Piso 5° de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicen respetuosamente que:
I) Objeto
Por el presente, vienen a formular denuncia contra el señor Luis Mendoza Zarco y demás propietarios y encargados del taller de costura sito en la calle de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de que se investigue la presunta comisión de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 117 de la ley 25.871, 140, 145 bis del C.P. y 35 de la ley 12.713. También corresponde que se investigue la posible comisión del delito de evasión fiscal en sus aspectos tributario y previsional contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769. Esta denuncia también abarca a los responsables de la empresa textil Karina Kanaan S.R.L. ubicada en Sanabria 2259 y 2284 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los titulares de las firmas Zara, Scombro, Denim Rules y C.D. Terra.
Solicito asimismo que se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 26.842 a los fines de la protección de la víctima de los delitos denunciados.
II) Hechos
El mencionado taller de costura funcionaría como un clásico taller de sudor o “sweatshop” que trabajaría confeccionando prendas que con materiales provistos por la firma Karina Kanaan S.R.L. la que a su vez confecciona para las firmas Zara, Scombro, Denim Rules y C.D. Terra. Es decir que Karina Kanaan S.R.L. es la empresa que aparenta ser la que confecciona para importantes marcas pero en realidad ese trabajo es dado a un taller o talleres clandestinos para ser realizado.
Los trabajadores que se desempeñan en el taller de Luis Mendoza Zarco sito en Cafayate 1836 de Capital Federal pueden hacerlo sea con “retiro” o con “cama adentro”. En este último caso deben pernoctar en el lugar de trabajo. En ese lugar trabajan alrededor de quince personas. La jornada laboral que se extiende desde las 8.00 de la mañana hasta las 20.00 y a veces más. Estas jornadas se realizan de lunes a viernes y los días sábado hasta el mediodía. Corresponde señalar que la jornada de trabajo es de doce horas para los obreros con retiro y de catorce horas para los que laboran con el régimen de “cama adentro”. Los obreros trabajan a destajo y a razón de cuatro pesos ($4) la prenda. No se les requiere documentación para ser contratados. Se pudo comprobar que hay niños que allí habitan. Para poder entrar y salir del taller se requiere del permiso del encargado y se retiene en todos los casos los efectos personales del trabajador para asegurarse su retorno al establecimiento. Existe un estricto control de las entradas y salidas del inmueble.
Las condiciones de salubridad, higiene y seguridad en el trabajo son malas. La casa donde funciona el taller tiene cuatro plantas. En las tres primeras se encentran las maquinarias y en el último las crujías donde habitan los trabajadores. El lugar de trabajo no está en condiciones de ser habilitado conforme lo dispuesto en la ley 12.713, la instalación eléctrica es muy precaria, de características volantes, no se observan matafuegos y hay gran acumulación de telas, productos terminados y restos de la producción, así como zapatriullas colgando. Esto significa la existencia de un riesgo real de incendio que de ocurrir podría significar un desastre similar a la tragedia de la calle Luis Viale 1269 ocurrida en 2006. Agrava la situación de inseguridad del taller la circunstancia de que niños menores ingresan y salen del lugar de confección sin ningún tipo de control.
Cabe destacar que la intermediaria Karina Kannan S.R.L. es proveedora oficial de la firma Zara registrada con el n° 5857 y asimismo es intermediaria de Scombro. Esta empresa factura entre uno y cinco millones de pesos por año y tiene registrados como trabajadores entre 40 y 50 personas. Contrata con talleres ubicados en … la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros ubicados en la localidad de … , Pcia. De Buenos Aires, a saber: …
2 hoja de la denuncia
III) Significación jurídica
Del relato de los hechos surgiría que sociedades propietarias de conocidas marcas de ropa tercerizan su producción con una fábrica, la que a su vez, la terceriza con talleres de costura clandestinos, los que a su vez tiene trabajadores empleados. Esta relación entre el fabricante, los talleristas y los trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley de trabajo a domicilio (ley 12.713) que prevé tanto en sus disposiciones como en su reglamentación todo un conjunto de obligaciones tendientes a evitar abusos y la explotación de la parte más débil, es decir el trabajador (ver art. 13 de la ley 12.713). También aquí se advierte que el propósito de los empleadores habría sido burlar las disposiciones de la referida ley a los fines de maximizar sus ganancias mediante el pago de salarios inferiores a los de convenio, excediendo los límites de la jornada legal de trabajo sin el pago de horas extras y sin respeto de lo concerniente a las normas mínimas de higiene y seguridad. Independientemente de las transgresiones a la legislación laboral, se encontrarían reunidos, prima facie, los extremos previstos en el art. 35 de la ley 12.713 que dispone: “El empresario, intermediario o tallerista que por violencia, intimidación, dádiva o promesa, realice actos que importen abonar salarios menores que los que se establezcan de acuerdo a los procedimientos que estatuye la presente ley, tendrá prisión de seis meses a dos años”.
Cabe destacar que esta maniobra tendiente a pagar remuneraciones inferiores a los establecidos mediante los mecanismos de la ley se habría llevado a cabo también mediante la contratación de trabajadores de origen extranjero que tendrían una situación de residencia irregular. De esta manera el o los empleadores se habrían asegurado que estos trabajadores por su especial vulnerabilidad no opondrían resistencia a la violación de sus derechos. Precisamente esta conducta se enmarcaría en las previsiones del art. 117 y 120 de la ley 25.871 toda vez que constituiría la facilitación habitual de la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio poniendo en peligro la vida, la salud y la integridad de las personas.
También del relato de los hechos surgiría nítidamente que las personas que allí trabajan estarían sometidas a un régimen de explotación susceptible de ser considerado trabajo o servicio forzado de conformidad con la interpretación del mencionado concepto que realiza la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, la definición del concepto de trabajo forzoso remite necesariamente al art. 2 del “Convenio sobre Trabajo Forzoso, 1930 (num. 29) de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por nuestro país, que tiene jerarquía superior al derecho interno en virtud de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N. Según el art. 2 del Convenio 29 de la OIT se entiende como trabajo forzoso “todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.
La OIT ha precisado los conceptos contenidos en la definición en diferentes documentos. En este sentido el documento denominado “Erradicar el trabajo forzoso” elaborado por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT en 2007 fue bastante claro al considerar la cuestión suscitada por la imposición de la obligación de realizar horas extraordinarias bajo la amenaza de una pena (ver pág. 74 y concordantes). Los expertos de la OIT entendieron que la imposición de horas extraordinarias no afecta la aplicación del Convenio n° 29 en la medida en que tal exigencia se sitúe en el marco de los límites establecidos por la legislación nacional y aceptados por las convenciones colectivas. Se ha entendido también que el temor a ser despedido obliga al trabajador a realizar horas extraordinarias que superan lo previsto en la legislación nacional. En otros casos, en que se pacta la remuneración fijando metas de rendimiento, la obligación de trabajar más allá de la jornada de trabajo se deriva en la necesidad de hacerlo para alcanzar el salario mínimo. Sobre estas cuestiones la Comisión ha observado que si bien el trabajador tendría hipotéticamente la posibilidad de librarse de la imposición de trabajar más allá de la jornada ordinaria de trabajo, la vulnerabilidad de su situación hace que prácticamente no tenga real opción, obligado por la necesidad de alcanzar al menos el salario mínimo y de conservar su empleo o por ambas razones. La Comisión ha considerado que en los casos en que el trabajo o servicio se imponga mediante la explotación de la vulnerabilidad del trabajador, bajo amenazas de una pena, el despido o una remuneración inferior al trabajo mínimo, tal explotación transforma una situación caracterizada por malas condiciones de trabajo en una relación en la cual el trabajo se impone bajo amenaza de una pena y amerita la protección del Convenio a efectos del cual la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. En el caso concreto de autos se ha podido ver como las horas extraordinarias se imponen fuera de todo marco normativo y bajo la amenaza de percibir remuneraciones inferiores al mínimo legal o la sanción del despido.
La OIT ha señalado en el referido documento denominado “Erradicar el trabajo forzoso” que el Estado no debe tolerar la imposición de trabajo forzoso por parte de terceros, cualquiera que sea su forma en su ámbito de competencia territorial. A tal efecto, deberá establecer garantías legales frente a toda obligación de trabajar que exista en la práctica. El art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT precisa a este respecto que “el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales” y que el estado tiene “la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente”.
La norma penal que resulta aplicable en función de la obligación establecida en el art. 25 del Convenio n° 29 de la OIT es, a mi juicio, el delito de reducción a servidumbre previsto y reprimido en el art. 140 C.P. En efecto, el trabajo forzoso es considerado como una práctica análoga a la esclavitud (art. 5 de la Convención sobre la Esclavitud y Preámbulo del Convenio 105 de la OIT “Convenio Relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso”) y está específicamente prohibido por nuestra Constitución Nacional (arts. 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con jerarquía constitucional merced a lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 C.N.).
Cabe señalar asimismo que la actual redacción del tipo penal del art. 145 bis del C.P. que reprime la acogida o recepción de personas con fines de explotación, en este caso trabajo forzoso, se superpone con la figura del art. 140 del C.P. dando lugar a un concurso ideal (art. 54 C.P.).
El carácter clandestino de las contrataciones de los trabajadores y la forma en que se desarrolla la relación de trabajo también hace sospechar fundadamente en la comisión de los delitos contemplados en los arts. 1 y 7 de la ley 24.769.
IV) Prueba
En sobre cerrado acompaño videograbación del taller donde constan las circunstancias apuntadas y los datos de la persona que está dispuesto a prestar declaración testimonial.
V) Petitorio
Por todo lo expuesto, solicito:
a) Se tenga por presentada la presente denuncia y se agregue la prueba que se acompaña
b) Se proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 26842 respecto de las posibles víctimas de los delitos denunciados.
Proveer de conformidad. Será justicia.