BUENOS AIRES, 17 DE DICIEMBRE DE 1936.
BOLETIN OFICIAL, 11 DE ENERO DE 1937.
REGLAMENTACION
Reglamentado por: Decreto Nacional 102.466/37
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
OBSERVACIONES GENERALES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 22
NRO. DE ART. QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 21
FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 15/06/1937.
TEMA: PREVENCION DE ENFERMEDADES-ENFERMEDADES-ENFERMEDADES
VENÉREAS-PROFILAXIS ANTIVENÉREA-INSTITUTO DE PROFILAXIS DE LAS
ENFERMEDADES VENÉREAS:FUNCIONES-CERTIFICADO PRENUPCIAL-EXAMEN
MÉDICO PRENUPCIAL-CASAS DE TOLERANCIA.
Artículo 1: La presente Ley está destinada a la organización de la profilaxis de las
enfermedades venéreas, y a su tratamiento sanitario en todo el territorio de la Nación.
Artículo 2: Créase en el Departamento Nacional de Higiene una sección denominada
«Profilaxis de las enfermedades venéreas, la que estará a cargo de un médico de
reconocida autoridad en la materia, quien dirigirá y organizará la lucha antivenérea en
todo el territorio de la República.
Artículo 3: La Dirección del Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a) Ejercer la
superintendencia general y la coordinación de servicios venereológicos en hospitales,
dispensarios, laboratorios, etcétera, sean nacionales, provinciales, municipales o
particulares; b) Hacer la distribución económica y metódica de medicamentos y material
de propaganda y divulgación científica; c) Ocuparse del estudio médico y social de las
enfermedades venéreas aconsejando a las autoridades las mejores medidas a tomar;
proyectando modelo de Leyes y ordenanzas; organizando conferencias, congresos y todo
aquello que contribuya al esclarecimiento y estudio de estas enfermedades; d) Hacer la
investigación y publicación científica y estadística y estudio epidemiológico de las
enfermedades venéreas; e) Organizar el servicio de asistencia social ejercido por un
cuerpo de agentes diplomados en las escuelas del país y que habrán de re
Artículo 4: El Instituto de Profilaxis propenderá al desarrollo de la educación sexual en
todo el país, directamente o por medio de las entidades oficiales o no a quienes
corresponda llevar a cabo esta enseñanza.
Artículo 5: Todo hospital nacional, municipal o particular deberá habilitar al menos una
sección a cargo de un médico especialmente destinada al tratamiento gratuito de las
enfermedades venéreas y a propagar la educación sanitaria. Toda institución o entidad,
cualquiera sea su índole, en que el número de socios, empleados u obreros, sea superior
a cincuenta personas, deberá crear para las mismas una sección de tratamiento gratuito
de instrucción profiláctica antivenérea, si el Instituto de Profilaxis lo considera necesario.
Si el número de personas pasa de cien, el Instituto podrá exigir que ese servicio sea
atendido por un médico. Dichos servicios serán gratuitos, pudiendo cobrarse únicamentelos medicamentos a precios de costo. Las instituciones que infringieran este artículo serán
pasibles de una multa de $ 100 a $ 500 m/n; en caso de reincidencia de la, pérdida de la
personería jurídica u otros privilegios de que gozaren.
Artículo 6: En los locales que el Instituto de Profilaxis determine, es obligatorio tener en
venta los equipos preventivos para profilaxis individual venérea, de la clase y precio que el
instituto establezca como asimismo entregar gratuitamente instrucciones impresas
relativas a la lucha y educación antivenéreas.
Artículo 7: Toda persona que padezca enfermedad venérea en período contagioso, está
obligada a hacerse tratar por un médico, ya privadamente, ya en un establecimiento
público. Los padres o tutores de un menor que padezca enfermedad venérea, están
obligados a cuidar el tratamiento de su hijo o pupilo.
Artículo 8: Cuando las personas que padezcan enfermedades venéreas estén aisladas, o
sean desvalidas, menores, detenidos o presidiarios, o formen parte del personal
dependiente de los ministerios de Guerra y Marina, el Estado será el encargado de
procurarles la debida asistencia médica.
Artículo 9: Las autoridades sanitarias podrán decretar la hospitalización forzosa para
todo individuo contagioso que, agotados los recursos persuasivos no se someta con
regularidad a la cura y para aquellos cuyo tratamiento ambulante durante la fase de
máximo contagio, pueda constituir un peligro social.
Artículo 10: El médico procurará informarse, a los efectos exclusivamente sanitarios, de
la fuente de contagio, transmitiendo a las autoridades sanitarias las noticias que en este
orden pudieran interesar a aquéllas.
Artículo 11: El Instituto de Profilaxis propenderá a que se fabriquen en el país, en
establecimientos oficiales o no, los medicamentos destinados a la curación de las
enfermedades venéreas. El Instituto procurará que los precios de venta de los remedios
contra las enfermedades venéreas sean lo más reducidos en lo posible.
Artículo 12: Solamente los médicos serán los encargados de la asistencia de los
enfermos venéreos. Les queda prohibido el tratamiento de las enfermedades venéreas
por correspondencia y los anuncios en cualquier forma de supuestos métodos curativos.
Artículo 13: Las autoridades sanitarias deberán propiciar y facilitar la realización de
exámenes médicos prenupciales. Los jefes de los servicios médicos nacionales y los
médicos que las autoridades sanitarias determinen, estarán facultados para expedir
certificados a los futuros contrayentes que los soliciten. Estos certificados, que deberán
expedirse gratuitamente, serán obligatorios para los varones que hayan de contraer
matrimonio. No podrán contraer matrimonio las personas afectadas de enfermedades
venéreas en período de contagio.
Artículo 14: Queda liberada de todo impuesto aduanero y de impuestos internos la
importación o fabricación de remedios que a juicio de las autoridades sanitarias sean
necesarios para la lucha antivenérea. Los hospitales particulares que cumplan la
obligación establecida por el artículo 5, quedarán liberados de todo impuesto nacional.
Artículo 15: Queda prohibido en toda la República el establecimiento de casas o locales
donde se ejerza la prostitución, o se incite a ella.
Artículo 16: Las infracciones y a las prohibiciones establecidas en el artículo 12, serán
penadas con multa de australes doscientos cincuenta mil a cinco millones. En la misma
pena incurrirán los oficiales del Registro Civil que autorizaren un matrimonio sin exigir el
certificado que establece el artículo 13. En caso de reincidencia se les doblará la pena y
serán exonerados. Los diarios o periódicos que inserten publicaciones en que alguien se
presente como especialista en enfermedades venéreas por medios secretos o métodos
rechazados por la ciencia o prometa a plazo fijo curaciones radicales, u ofrezca cualquier
tratamiento sin exámen del enfermo, o anuncien institutos de asistencia sin hacer figurar
el nombre de los médicos que los atienden, recibirán por primera vez la orden de retirarlos
y en caso de reincidencia serán pasibles de una multa de Australes doscientos cincuenta
mil a cinco millones.
Artículo 17: Los que sostengan, administren o regenteen, ostensibles o encubiertamente
casas de tolerancia, serán castigados con una multa de DOCE MIL QUINIENTOS a
VEINTICINCO MIL PESOS. En caso de reincidencia sufrirán prisión de 1 a 3 años, la que
no podrá aplicarse en calidad de condicional. Si fuesen ciudadanos por naturalización, la
pena tendrá la accesoria de pérdida de la carta de ciudadania y expulsión del país una
vez cumplida la condena, expulsión que se aplicará, asimismo, si el penado fuese
extranjero.
Artículo 18: Será reprimido con la pena establecida en el artículo 202 del Código Penal,
quien, sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra
persona.
Artículo 19: Sin perjuicio de otras asignaciones de la ley de presupuesto, destínase para
el Instituto de Profilaxis y Tratamiento de las Enfermedades Venéreas, la suma anual de $
300 000 m/n. Mientras esa suma no se incluya en el presupuesto, se tomará de rentas
generales, con imputación a la presente ley.
Artículo 20: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 21: Esta ley comenzará a regir ciento ochenta días después de su promulgación.
Artículo 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:ROCA. – NOEL. – Figueroa – González Bonorino –